Capítulo CAPÍTULO XI

Art. Artículo treinta y ocho

En vigor desde 8 jun 1975
Uno. Los destiladores adaptarán sus instalaciones de destilación para obtener, según resulte de la demanda de los mercados interior y exterior, los siguientes productos: Uno.uno. Aguardientes de jugos, meladas o jarabes y melazas de caña de azúcar, con graduaciones diversas comprendidas entre cincuenta y cuatro grados G. L., como mínimo, y setenta y nueve coma noventa y nueve grados G. L., como máximo. Uno.dos. Destilados de jugos, meladas o jarabes y melazas de caña de azúcar, con graduaciones diversas comprendidas entre ochenta grados G. L., como mínimo, y noventa y cinco coma cinco grados G. L., como máximo. Estos destilados pueden también obstenerse por redestilación de los aguardientes mencionados en el apartado anterior. Dos. Los aguardientes y destilados mencionados se destinarán exclusivamente a elaborar ron y gozarán de libre comercio, tanto en distribución como en precio, dentro del régimen especial establecido en el artículo veinte de esta Reglamentación, Tres. El aguardiente que puede obtenerse, de setenta y cinco grados G. L., podrá destinarse también a la preparación de «aguardiente-caña», con graduación de cuarenta grados a sesenta grados G. L., para uso directo como bebida alcohólica, y en las mismas condiciones establecidas en el apartado anterior. Cuatro. Los destiladores, si así lo estiman conveniente, pueden obtener alcohol rectificado neutro de noventa y seis/noventa y siete grados, previa autorización de la Comisión Interministerial del Alcohol, quedando sometido este alcohol al régimen general que afecta al alcohol rectificado neutro de noventa y seis/noventa y siete grados, procedente de las melazas de la fabricación de azúcar de remolacha, intervenido en distribución y precio, según se dispone en la regulación de las campañas vínico-alcoholeras y de fabricación de azúcar. Cinco. Los alcoholes impuros, procedentes de la separación de cabezas y colas en la destilación, tanto si se trata de aguardientes como de destilados, se transformarán en alcoholes rectificados, sometidos a lo dispuesto en el apartado anterior.
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eli/es/d/1975/06/05/1228#articulo-treinta-y-ocho

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