Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Artículo veintiséis

En vigor desde 8 jun 1975
El ron destinado al consumo se envasará en botellas o recipientes de vidrio, cerámica, madera o cualquier otro material idóneo autorizado por la Dirección General de Sanidad. Los envases serán precintados por el elaborador con características de seguridad y permanencia. La capacidad del envase no será nunca superior a tres litros.
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eli/es/d/1975/06/05/1228#articulo-veintiseis

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