Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Artículo veintidós
En vigor desde 8 jun 1975
Uno. A los efectos de instalación de industrias el subsector industrial de destilación de aguardientes y destilados y elaboración de ron, queda clasificado en el grupo segundo del artículo segundo del Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, con las siguientes condiciones técnicas y de dimensión mínima:
Uno.Uno. Toda nueva instalación o ampliación de las hoy existentes, que cumplan las condiciones técnicas de esta Reglamentación y la dimensión mínima de capacidad de ochocientos mil litros de ron por año, para los elaboradores, y veinte mil litros absolutos de aguardientes y destilados en veinticuatro horas de trabajo, para los destiladores, gozarán de libertad de instalación.
Uno.Dos. Si no se cumple la condición de capacidad mínima expresada anteriormente, será necesaria la autorización expresa de la Dirección General competente del Ministerio de Industria.
Dos. Toda solicitud de nueva industria o ampliación de las existentes afectadas por esta Reglamentación deberá ir acompañada de la documentación que exige el Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, y en especial, de proyecto que constará de las siguientes partes: Memoria, planos de las instalaciones, pliego de condiciones técnicas, presupuesto, estudio financiero y económico, estudio de situación del mercado que se trata de abastecer y descripción cualitativa y cuantitativa de los productos.
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Proeli/es/d/1975/06/05/1228#articulo-veintidos