Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Artículo veintinueve

En vigor desde 30 mar 2013
Uno. En la etiqueta o etiquetas de los envases constará necesariamente. Uno.Uno. Clase del producto. Uno.Dos. (Derogado) Uno.Tres. Volumen del contenido, expresado en litros y fracciones de litro, con una tolerancia del dos por ciento. Quedan derogadas las especificaciones mencionadas del apartado 1.3 por la disposición derogatoria 2.3 del Real Decreto 723/1988, de 24 de junio. Ref. BOE-A-1988-17064 . Uno.Cuatro. (Derogado) Uno.Cinco. Números del Registro de Fabricantes que se establece en el artículo veintitrés de este Decreto y del Registro de Envasadores o Embotelladores a que se refiere el Reglamento General del Estatuto de la Viña, del Vino y los Alcoholes. Uno.Seis. La mención «elaborado en España», en tipo de letra no inferior a dos milímetros de altura. Dos. Será potestativo del elaborador hacer constar la edad de envejecimiento, por encima de los límites mínimos previstos, para cada clase de ron, en el artículo séptimo, siempre que la determinación de la vejez se realice de acuerdo con lo dispuesto en el artículo veinticinco de esta Reglamentación. Se deroga el apartado 1.2 por el art. 4 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402 . Se deroga el apartado 1.4 por la disposición derogatoria 1.5 del Real Decreto 1045/1990, de 27 de julio. Ref. BOE-A-1990-19685 . Se deroga las especificaciones mencionadas del apartado 1.3 por la disposición derogatoria 2.3 del Real Decreto 723/1988, de 24 de junio. Ref. BOE-A-1988-17064 .

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eli/es/d/1975/06/05/1228#articulo-veintinueve

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