Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. Artículo veintiocho
En vigor desde 9 nov 1990
Uno. Estas plantas estarán situadas en el recinto de una industria elaboradora de ron o en otro lugar distinto fuera de aquél. Pueden pretenecer a una industria elaboradora de ron o a una agrupación de industriales elaboradores de esta bebida. En estas plantas se podrá embotellar cualquier clase de aguardientes compuestos y licores.
Dos. Las plantas embotelladoras situadas fuera de recinto industrial recibirán el ron o el «aguardiente caña» elaborados, con el objeto exclusivo de embotellar estos productos, realizando esta operación por cuenta y responsabilidad del elaborador o elaboradores que lo han producido.
Tres. En las plantas embotelladoras no se podrá variar, bajo ningún pretexto, ni el volumen ni la graduación de los productos recibidos. Asimismo, queda prohibida la mezcla de productos de distinta clase, graduación u origen, y, en general, cualquier manipulación que pueda modificar las características físico-químicas de los productos recibidos.
Cuatro. (Derogado)
Cinco. Cuando se trate de establecer plantas para envasar o embotellar ron o sus componentes en puertos o zonas francas, las competencias que se atribuyen en la presente Reglamentación se ejercerán sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones aplicables a dichas zonas o puertos.
Seis. Estas plantas envasadoras-embotelladoras situadas fuera de los recintos industriales elaboradores de ron requieren autorización especial del Ministerio de Industria.
Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria 3 del Real Decreto 1347/1990, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-1990-27007 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1975/06/05/1228#articulo-veintiocho