Capítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo doce

En vigor desde 30 may 1980
Uno. El ron contendrá, indistintamente, aguardiente de caña, aguardiente de melazas de caña, destilados de caña o de melazas de caña. Dos. (Anulado) Tres. La suma de impurezas volátiles del ron, también denominadas congenéricos, constituidas por ácidos, ésteres y éteres, aldehídos y alcoholes superiores, estará comprendida entre un límite mínimo de sesenta y un máximo de seiscientos miligramos por cien centímetros cúbicos de alcohol absoluto, en la que el furfural y el metanol pueden aparecer, cada uno en cantidad inferior a un miligramo por cien centímetros cúbicos de alcohol absoluto. Cuatro. El extracto seco reducido no excederá del cuatro por mil en peso del producto. Cinco. Las impurezas de metales tóxicos no excederán del cero coma cero veinticinco por ciento, en el que el cobre y el cinc no pasarán del cero coma cero cero cuatro por ciento, y el arsénico y el plomo, del cero coma cero cero cero uno por ciento, expresados en peso del producto. Se anula el apartado 2 por la Sentencia del TS de 1 de octubre de 1979, que da cumplimiento la Orden de 30 de abril de 1980. Ref. BOE-A-1980-11066 .

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eli/es/d/1975/06/05/1228#articulo-doce

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