Art. Artículo primero
En vigor desde 29 may 1975
Uno. Los trabajadores agrarios por cuenta propia o autónomos, a los que no alcance la acción protectora del artículo segundo, apartado b), de la Ley del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto dos mil ciento veintitrés/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio, quedarán incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, regulado por Decreto dos mil quinientos treinta/mil novecientos setenta, de veinte de agosto, con las especialidades que se establecen en el presente Decreto.
Dos. A los efectos del número anterior, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica agraria a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.
Tres. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo cuando aquél ostente la titularidad de una explotación o empresa agraria como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.
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Proeli/es/d/1975/05/02/1118#articulo-primero