Art. Artículo cuarto

En vigor desde 29 may 1975
La aplicación paulatina de los períodos mínimos de cotización que habrán de tener cumplidos los trabajadores agrarios por cuenta propia a autónomos para causar derecho a las distintas prestaciones se regirá por lo dispuesto en el artículo treinta, número dos, del Decreto dos mil quinientos treinta/mil novecientos setenta, de veinte de agosto, según la redacción dada al mismo por Decreto tres mil ochenta y ocho/mil novecientos setenta y dos, de diecinueve de octubre.
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eli/es/d/1975/05/02/1118#articulo-cuarto

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