Título TÍTULO SEGUNDO

Art. Disposición final primera

En vigor desde 5 jul 1960
La modificación de las materias reguladas en el Título primero de este Decreto sólo podrá hacerse mediante Ley votada en Cortes. Las reguladas en el Titulo segundo Podrán modificarse por Decreto conjunto de los Ministerios de Agricultura y de Hacienda.
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eli/es/d/1960/06/02/1028#disposicion-final-primera

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