Art. 5

En vigor desde 23 jul 1961
Los buques de este Servicio mantendrán el oportuno enlace radiotelegráfico o radiotelefónico con las Autoridades de Marina y con los buques de vigilancia de costa, utilizando el cifrado que convenga y previamente se acuerde.
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eli/es/d/1961/06/22/1002#art-5

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