Art. 3
En vigor desde 23 jul 1961
Las unidades pertenecientes a este Servicio como tales buques auxiliares de la Marina de Guerra, podrán a cualquier hora del día o de la noche detener, registrar y aprehender a los buques españoles y también extranjeros sospechosos de conducir contrabando y que naveguen por las aguas fiscales españolas.
La persecución de los buques extranjeros deberá comenzarse en cuanto aquellos se encuentren en aguas interiores o jurisdiccionales españolas, pudiendo continuar fuera del mar territorial a condición de que no sea interrumpida
En relación con los buques españoles la persecución podría efectuarse en cualquier caso y circunstancia.
En ambos casos, la persecución deberá cesar al entrar el buque perseguido en aguas territoriales de otra potencia.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1961/06/22/1002#art-3