Título CARTA DE LAS NACIONES UNIDASCapítulo CAPÍTULO X

Art. 64

1. El Consejo Económico y Social podrá tomar las medidas apropiadas para obtener informes periódicos de los organismos especializados. También podrá hacer arreglos con los Miembros de las Naciones Unidas y con los organismos especializados para obtener informes con respecto a las medidas tomadas para hacer efectivas sus propias recomendaciones y las que haga la Asamblea General acerca de materias de la competencia del Consejo. 2. El Consejo Económico y Social podrá comunicar a la Asamblea General sus observaciones sobre dichos informes.
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eli/es/ai/1990/10/29/(2)#art-64

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