Art. 20

Controles de los nacionales de terceros países

Artículo 20 Controles de los nacionales de terceros países Siempre que un servicio de la Comisión desee seleccionar a una persona nacional de un tercer país para un puesto de prácticas y necesite concederle acceso a información o redes de la Comisión, la Dirección de Seguridad de la DG HR, a petición de la Oficina de Prácticas, llevará a cabo un control de la persona nacional de un tercer país para evaluar los riesgos potenciales y sugerir medidas de mitigación.
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