Art. 22

Ajustes razonables

Artículo 22 Ajustes razonables 1.   Los servicios de la Comisión realizarán ajustes razonables para las personas en prácticas con una discapacidad reconocida por un certificado de discapacidad expedido por una autoridad nacional competente. 2.   Por ajustes razonables se entenderán las medidas adecuadas, en caso necesario, para permitir a una persona en prácticas con discapacidad acceder al programa de prácticas del Libro Azul y participar en él, a menos que dichas medidas supongan una carga desproporcionada para la Comisión.
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