Art. 20 · Controles de los nacionales de terceros países

Art. 20

Controles de los nacionales de terceros países

Artículo 20 Controles de los nacionales de terceros países Siempre que un servicio de la Comisión desee seleccionar a una persona nacional de un tercer país para un puesto de prácticas y necesite concederle acceso a información o redes de la Comisión, la Dirección de Seguridad de la DG HR, a petición de la Oficina de Prácticas, llevará a cabo un control de la persona nacional de un tercer país para evaluar los riesgos potenciales y sugerir medidas de mitigación.
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