Art. 4

En vigor desde 2 dic 2025
Artículo 4 Los Estados miembros, de conformidad con las condiciones técnicas armonizadas pertinentes establecidas en el anexo, velarán por que los sistemas WBB LMP protejan adecuadamente: a) las estaciones terrenas del servicio fijo por satélite (SFS) para las comunicaciones espacio-Tierra autorizadas a operar en la banda de frecuencias de 3 800-4 200 MHz en toda la Unión y por debajo de 3 800 MHz; b) los sistemas del servicio fijo (SF) que operan en la banda de frecuencias de 3 800-4 200 MHz; c) los sistemas terrenales que prestan servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica (WBB ECS) dentro de la banda de frecuencias de 3 400-3 800 MHz; d) los radioaltímetros del Servicio de Radionavegación Aeronáutica (SRNA) que operan en la banda de frecuencias de 4 200-4 400 MHz; e) las estaciones del Sistema Mundial de Observación basado en la interferometría de muy larga línea de base situadas en el territorio de la Unión, cuando sea necesario y teniendo debidamente en cuenta su situación reglamentaria.
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