Art. 24
Designación de los observadores
En vigor desde 9 oct 2025
Artículo 24
Designación de los observadores
1. El Servicio Jurídico de la Comisión designará a un observador cuando el miembro del personal afectado no pertenezca a la Comisión.
2. El ordenador competente o, según el caso, el jefe de la Delegación de la Unión que actúe como ordenador subdelegado, o sus representantes tendrán la condición de observador.
3. La OLAF designará es un observador cuando la información relativa a la presunta infracción de una disposición del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509, de cualquier otra disposición relativa a la gestión financiera o del control de las operaciones derive de una información que él haya transmitido.
4. La oficina de disciplina de la institución u órgano de que se trate designará un observador cuando la instancia sea consultada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. En los demás casos, podrá ser invitada por el presidente a designar un observador.
5. Previa consulta a los miembros, el presidente podrá invitar a otros observadores.
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