Art. 25

Secretaría permanente de la instancia

En vigor desde 9 oct 2025
Artículo 25 Secretaría permanente de la instancia 1.   El artículo 7, a excepción de su apartado 2, letras k) y o), se aplicará a los efectos del presente capítulo. 2.   En particular, la secretaría permanente: a) cuando la instancia sea informada directamente de un asunto por un miembro del personal, se encargará de transmitir el expediente a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos e informará de ello al miembro del personal que haya suministrado la información, según lo especificado en el artículo 26, apartado 2; b) cuando se presente un asunto a la instancia, comprobará la calidad de la autoridad remitente y de sus representantes designados; c) identificará, de acuerdo con el presidente, a los tres miembros adicionales de la instancia y a los observadores, y comprobará su calidad; d) comprobará que los expedientes estén completos y contengan todos los documentos e informaciones necesarios, especialmente la ficha de información a que se refiere el artículo 11, apartado 4, una descripción de los hechos, la irregularidad alegada y los documentos justificativos, incluidos los informes de investigación; e) comprobará que el miembro del personal en cuestión haya sido debidamente oído por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o por el ordenador competente, según el caso; f) redactará los proyectos de dictamen que deben someterse al examen de la instancia, y los transmitirá al presidente, a los demás miembros y a los observadores llamados a participar en la resolución de los asuntos; g) transmitirá las recomendaciones contempladas en el artículo 93, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 al ordenador competente y al servicio de auditoría interna competente; h) cuando la instancia considere que el asunto es competencia de la OLAF, remitirá el expediente a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos e informará de ello a la OLAF.
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