Art. 25
Secretaría permanente de la instancia
En vigor desde 9 oct 2025
Artículo 25
Secretaría permanente de la instancia
1. El artículo 7, a excepción de su apartado 2, letras k) y o), se aplicará a los efectos del presente capítulo.
2. En particular, la secretaría permanente:
a)
cuando la instancia sea informada directamente de un asunto por un miembro del personal, se encargará de transmitir el expediente a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos e informará de ello al miembro del personal que haya suministrado la información, según lo especificado en el artículo 26, apartado 2;
b)
cuando se presente un asunto a la instancia, comprobará la calidad de la autoridad remitente y de sus representantes designados;
c)
identificará, de acuerdo con el presidente, a los tres miembros adicionales de la instancia y a los observadores, y comprobará su calidad;
d)
comprobará que los expedientes estén completos y contengan todos los documentos e informaciones necesarios, especialmente la ficha de información a que se refiere el artículo 11, apartado 4, una descripción de los hechos, la irregularidad alegada y los documentos justificativos, incluidos los informes de investigación;
e)
comprobará que el miembro del personal en cuestión haya sido debidamente oído por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o por el ordenador competente, según el caso;
f)
redactará los proyectos de dictamen que deben someterse al examen de la instancia, y los transmitirá al presidente, a los demás miembros y a los observadores llamados a participar en la resolución de los asuntos;
g)
transmitirá las recomendaciones contempladas en el artículo 93, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 al ordenador competente y al servicio de auditoría interna competente;
h)
cuando la instancia considere que el asunto es competencia de la OLAF, remitirá el expediente a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos e informará de ello a la OLAF.
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