Art. 24 · Designación de los observadores

Art. 24

Designación de los observadores

En vigor desde 9 oct 2025
Artículo 24 Designación de los observadores 1.   El Servicio Jurídico de la Comisión designará a un observador cuando el miembro del personal afectado no pertenezca a la Comisión. 2.   El ordenador competente o, según el caso, el jefe de la Delegación de la Unión que actúe como ordenador subdelegado, o sus representantes tendrán la condición de observador. 3.   La OLAF designará es un observador cuando la información relativa a la presunta infracción de una disposición del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509, de cualquier otra disposición relativa a la gestión financiera o del control de las operaciones derive de una información que él haya transmitido. 4.   La oficina de disciplina de la institución u órgano de que se trate designará un observador cuando la instancia sea consultada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. En los demás casos, podrá ser invitada por el presidente a designar un observador. 5.   Previa consulta a los miembros, el presidente podrá invitar a otros observadores.
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