Art. 6

Calidad de la información

En vigor desde 29 ene 2024
Artículo 6 Calidad de la información 1.   Las ANC: a) vigilarán y evaluarán la calidad y fiabilidad de la información que se presente al BCE conforme a la presente Decisión; b) aplicarán las normas de validación pertinentes establecidas, mantenidas y publicadas por la ABE; c) efectuarán las comprobaciones adicionales de la calidad de la información que determine el BCE en cooperación con las ANC. 2.   Las ANC evaluarán la calidad de la información que se les transmita conforme a lo siguiente: a) respecto de las entidades supervisadas siguientes, a más tardar el décimo día hábil siguiente a la recepción de la información conforme a la fecha de presentación del 15 de junio: i) las entidades supervisadas significativas que presentan la información al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes, ii) las entidades supervisadas significativas que no son parte de un grupo supervisado, iii) las entidades supervisadas clasificadas como significativas con arreglo al criterio de las tres entidades supervisadas más significativas de su Estado miembro en base consolidada, o en base individual si no están obligadas a presentar la información en base consolidada. 3.   Una vez cumplidas las normas de validación y efectuadas las comprobaciones de calidad a que se refiere el apartado 1, la información se presentará con arreglo a las siguientes normas mínimas de exactitud adicionales: a) las ANC facilitarán información, si procede, sobre los hechos que se deriven de la información presentada; b) la información deberá ser completa: las lagunas existentes deberán señalarse expresamente, explicarse al BCE y, en su caso, completarse sin demoras indebidas.
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