Art. 7
Información cualitativa
En vigor desde 29 ene 2024
Artículo 7
Información cualitativa
1. Las ANC presentarán al BCE sin demoras indebidas las explicaciones correspondientes en el caso de que no pueda garantizarse la calidad de los datos de un cuadro determinado de la taxonomía.
2. Las ANC comunicarán al BCE lo siguiente:
a)
los motivos de toda nueva presentación de información por entidades supervisadas significativas;
b)
los motivos de toda revisión significativa presentada por entidades supervisadas significativas.
A efectos de la letra b), se entenderá por «revisión significativa» toda revisión de uno o más puntos de datos, tanto en las cifras absolutas presentadas como en el porcentaje de las variaciones, que afecte significativamente al análisis prudencial o financiero efectuado en virtud de ese o esos puntos de datos al nivel de entrada.
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