Art. 2

En vigor desde 19 ene 2024
Artículo 2 1.   Serán inmovilizados todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que sean propiedad o estén bajo control, directo o indirecto, de personas físicas o jurídicas, grupos, entidades y organismos: a) que apoyen, material o financieramente, a Hamás, a la Yihad Islámica Palestina, a cualquier otro grupo afiliado o a cualquier célula, entidad afiliada, grupo escindido o derivado de ellos; b) que participen en la financiación de Hamás, de la Yihad Islámica Palestina, de cualquier otro grupo afiliado o de cualquier célula, entidad afiliada, grupo escindido o derivado de ellos, o en la financiación de actos o actividades ejecutados por ellos, junto con ellos, en su nombre, por su cuenta o en apoyo de ellos; c) que participen en la planificación, preparación o permitan acciones violentas por parte de, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo de, Hamás, de la Yihad Islámica Palestina, de cualquier otro grupo afiliado o de cualquier célula, entidad afiliada, grupo escindido o derivado de ellos; d) que suministren, vendan o transfieran armas y material conexo a Hamás, a la Yihad Islámica Palestina, a cualquier otro grupo afiliado o a cualquier célula, entidad afiliada, grupo escindido o derivado de ellos; e) que apoyen, material o financieramente, o ejecuten acciones que socaven o amenacen la estabilidad o la seguridad de Israel, junto con, en nombre de, por cuenta de o en apoyo de Hamás, de la Yihad Islámica Palestina, de cualquier otro grupo afiliado o de cualquier célula, entidad afiliada, grupo escindido o derivado de ellos; f) que estén involucrados o sean cómplices en ordenar o cometer violaciones graves del Derecho internacional humanitario o del Derecho en materia de derechos humanos, por cuenta o en nombre de Hamás, de la Yihad Islámica Palestina, de cualquier otro grupo afiliado, cualquier célula, entidad afiliada, grupo escindido o derivado de ellos; g) que inciten o provoquen públicamente graves actos de violencia por parte de, junto con, en nombre de, por cuenta de o en apoyo de Hamás, la Yihad Islámica Palestina o cualquier otro grupo afiliado o cualquier célula, entidad afiliada, grupo escindido o derivado de ellos; h) que presten apoyo a personas físicas o jurídicas, grupos, entidades y organismos involucrados en las actividades contempladas en las letras a) a g) atribuibles a Hamás, a la Yihad Islámica Palestina, a cualquier otro grupo afiliado o derivado de ellos, o cualquier célula, entidad afiliada, grupo escindido o derivado de ellos, que se enumeran en el anexo. 2.   No se pondrán fondos, otros activos financieros ni recursos económicos a disposición, directa o indirecta, de las personas físicas o jurídicas, grupos, entidades y organismos enumerados en el anexo, ni podrán utilizarse en beneficio de ellas. 3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión: a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo y de los familiares a su cargo, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos; c) se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o de mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados; d) son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente de que se trate haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad en virtud del Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de dicha autorización. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones: a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, grupo, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1 fuera incluido en el anexo, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha o en dicha fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de los demandantes; c) que la resolución no beneficie a una de las personas físicas o jurídicas, grupos, entidades u organismos que se enumeran en el anexo, y d) que reconocer la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de dicha autorización. 5.   El apartado 1 no impedirá a una persona física o jurídica, grupo, entidad u organismo incluido en la lista efectuar pagos en virtud de contratos suscritos antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona física o jurídica, grupo, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no lo percibe ni directa ni indirectamente ninguna de las personas físicas o jurídicas, grupos, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1. 6.   El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) los intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, siempre que dichos intereses u otros beneficios sigan sujetos a las medidas previstas en el apartado 1; b) los pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedasen sujetas a las medidas previstas en los apartados 1 y 2, siempre que dichos pagos sigan sujetos a las medidas previstas en el apartado 1, o c) los pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate, siempre que dichos pagos sigan sujetos a las medidas previstas en el apartado 1. 7.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos ni al suministro de bienes y la prestación de servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por: a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines; b) organizaciones internacionales; c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas, y miembros de dichas organizaciones humanitarias; d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados o en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas; e) organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que hayan sido certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con procedimientos nacionales; f) agencias especializadas de los Estados miembros, o g) empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), siempre y cuando actúen como tales. 8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, y como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para garantizar la prestación oportuna de ayuda humanitaria o la asistencia a otras actividades de apoyo a necesidades humanas básicas. 9.   Dicha autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 8. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de cuatro semanas tras dicha autorización.
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