Art. 64

Cálculo de la pensión de supervivencia y de la pensión de orfandad

En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 64 Cálculo de la pensión de supervivencia y de la pensión de orfandad 1.   La pensión de supervivencia o de orfandad se concederá a partir del primer día del mes natural siguiente a la fecha del fallecimiento del diputado o antiguo diputado. 2.   En caso de fallecimiento del beneficiario, el derecho a la pensión de supervivencia expirará el último día del mes en que haya tenido lugar el fallecimiento. 3.   El derecho a la pensión de orfandad expirará el último día del mes en que el hijo a cargo cumpla los 21 años de edad. No obstante, el derecho a la pensión de orfandad se prorrogará por toda la duración del período de formación escolar o profesional del hijo a cargo y, como máximo, hasta el último día del mes en que este cumpla los 25 años de edad. Se mantendrá el pago de la pensión al hijo a cargo que, por enfermedad o incapacidad, se halle imposibilitado de subvenir a sus necesidades. La enfermedad o incapacidad deberá ser reconocida por el médico del Parlamento. El hijo a cargo podrá impugnar la decisión del servicio médico solicitando que se reúna una comisión constituida con arreglo a las disposiciones de aplicación relativas a la Comisión de invalidez prevista en el anexo II, sección tres, del Estatuto de los funcionarios. Este derecho expirará si el hijo a cargo vuelve a ser capaz de subvenir a sus necesidades. El Parlamento podrá decidir que, cada cinco años, el hijo a cargo sea sometido a una revisión por un médico designado a este fin, con objeto de verificar que reúne todas las condiciones requeridas para beneficiarse de la pensión de orfandad. 4.   Los cónyuges supérstites y los hijos a cargo que tengan derecho a pensión presentarán su solicitud de pago de la pensión en un plazo de seis meses a partir del inicio de su derecho a la pensión. Pasado este plazo, la fecha en que empezará a percibirse el importe de la pensión será el primer día del mes en que se reciba la solicitud del servicio competente del Parlamento.
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