Art. 62

Derecho a la pensión de supervivencia y a la pensión de orfandad

En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 62 Derecho a la pensión de supervivencia y a la pensión de orfandad 1.   El cónyuge supérstite y los hijos a cargo de un diputado o antiguo diputado que, en el momento de fallecer, estuviera percibiendo una pensión de jubilación o de invalidez o hubiera tenido en un futuro el derecho de percibirla, tendrán derecho, respectivamente, a una pensión de supervivencia y a una pensión de orfandad. 2.   Para la aplicación de las disposiciones del presente capítulo, los miembros de parejas estables sin vínculo matrimonial recibirán el mismo trato que los cónyuges, a condición de que la pareja presente un documento oficial expedido por una autoridad competente de un Estado miembro en el que se dé constancia de su situación de pareja no casada. 3.   Se entenderá por «hijo a cargo» el hijo legítimo, natural o adoptivo del diputado o antiguo diputado, o del cónyuge del diputado o antiguo diputado, cuando sea efectivamente mantenido por el diputado o antiguo diputado. Asimismo se entenderá por «hijo a cargo» al hijo en gestación y al menor para el cual el diputado o antiguo diputado haya iniciado un procedimiento de adopción y cuya adopción sea efectiva después del fallecimiento del diputado.
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