Art. 63
Cálculo de la pensión de supervivencia y de la pensión de orfandad
En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 63
Cálculo de la pensión de supervivencia y de la pensión de orfandad
1. El importe máximo de las pensiones de supervivencia y de orfandad no podrá ser superior al importe de la pensión de jubilación a la que el diputado habría tenido derecho al final de la legislatura, tomando en consideración el período transcurrido entre la fecha del fallecimiento y la fecha del final de dicha legislatura.
2. Cuando el fallecido sea un antiguo diputado, el importe máximo de la pensión de supervivencia y de la pensión de orfandad no podrá ser superior a la pensión de jubilación que haya percibido el diputado o a la que habría tenido derecho.
3. El importe de la pensión de supervivencia para el cónyuge supérstite ascenderá al 60 % del importe previsto en el apartado 1 o 2 del presente artículo y, como mínimo, al 30 % de la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto, aunque este último importe sea superior a los importes previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
El derecho a la pensión de supervivencia para el cónyuge supérstite no resultará afectado en caso de nuevo matrimonio de dicho cónyuge. El cónyuge supérstite no tendrá derecho a la pensión de supervivencia cuando las circunstancias del caso impidan albergar cualquier duda razonable en cuanto al hecho de que el matrimonio haya sido contraído con el solo fin de obtener la pensión. Cuando proceda, dicha circunstancia se apreciará sobre la base de hechos verificables a partir de fuentes accesibles al público, en función de las circunstancias de cada caso y después de una investigación contradictoria.
4. El importe de la pensión de orfandad para un hijo a cargo ascenderá al 20 % del importe previsto en el apartado 1 o 2.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, cuando el número de hijos a cargo sea superior a dos, la pensión por cada hijo a cargo se determinará dividiendo la cantidad correspondiente al 40 % del importe máximo contemplado en los apartados 1 o 2, según proceda, por el número de hijos a cargo.
6. Si procede, el importe máximo de la pensión que deba pagarse se dividirá entre el cónyuge y los hijos a cargo con arreglo a los porcentajes previstos en los apartados 3, 4 y 5.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, cuando no haya cónyuge supérstite, la pensión por cada hijo a cargo será igual al 20 % del importe máximo mencionado en el apartado 1 o 2, según proceda. Cuando el número de hijos a cargo sea superior a cinco, el importe máximo de las pensiones de orfandad a que se refieren los apartados 1 y 2, según proceda, se dividirá a partes iguales entre los hijos a cargo con derecho a percibir la pensión de orfandad.
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