Art. 58
Acumulación de prestaciones
En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 58
Acumulación de prestaciones
Cuando los antiguos diputados tengan derecho simultáneamente a la pensión de invalidez y a la pensión de jubilación, percibirán la pensión de jubilación. No obstante, el importe de la pensión de jubilación no podrá ser inferior al de la pensión de invalidez.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:C:2024:2814:oj#art-58