Art. 58 · Acumulación de prestaciones

Art. 58

Acumulación de prestaciones

En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 58 Acumulación de prestaciones Cuando los antiguos diputados tengan derecho simultáneamente a la pensión de invalidez y a la pensión de jubilación, percibirán la pensión de jubilación. No obstante, el importe de la pensión de jubilación no podrá ser inferior al de la pensión de invalidez.
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