Art. 6

En vigor desde 31 mar 2023
Artículo 6 La Decisión (PESC) 2017/1775 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2 se añade el apartado siguiente: «8.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos, ni a la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por: a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines; b) organizaciones internacionales; c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias; d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA); e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u f) otros entes pertinentes que determine el Comité de Sanciones.» . 2) En el artículo 2 bis se añade el apartado siguiente: «8.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos, ni a la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por: a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines; b) organizaciones internacionales; c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias; d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA), e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u f) otros entes pertinentes que determine el Consejo.» . 3) En el artículo 2 bis, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria con fines humanitarios, como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos productos médicos y productos alimenticios, o trasladar trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para las evacuaciones a partir de Mali. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.» .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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eli:dec:2023:726:oj#art-6

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