Art. 5

En vigor desde 31 mar 2023
Artículo 5 La Decisión (PESC) 2015/1333 se modifica como sigue: 1) En el artículo 9 se añade el apartado siguiente: «14.   Los apartados 1, 2 y 4 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos, ni a la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por: a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines; b) organizaciones internacionales; c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias; d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA); e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u f) otros entes pertinentes que determine el Comité, en lo que respecta a los apartados 1 y 4, en la medida en que se trate de personas y entidades contempladas en el apartado 1, y el Consejo, en lo que respecta al apartado 2 y al apartado 4, en la medida en que se trate de personas y entidades contempladas en el apartado 2.» . 2) En el artículo 9, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 14, en relación con las personas y entidades enumeradas en el anexo IV, podrán concederse asimismo exenciones para los fondos y recursos económicos que sean necesarios para fines humanitarios, como la entrega de ayuda o la facilitación de la entrega de ayuda, incluidos los suministros médicos, los alimentos, el suministro de electricidad, los trabajadores humanitarios y la asistencia conexa, o la evacuación de Libia de nacionales extranjeros.» . 3) En el artículo 9, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente: «9.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 14, en relación con las entidades contempladas en el apartado 3, podrán concederse asimismo exenciones para los fondos, activos financieros y recursos económicos siempre que: a) el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité su intención de autorizar el acceso a los fondos, otros activos financieros o recursos económicos, para uno o varios de los fines indicados a continuación, y no medie decisión negativa del Comité en un plazo de cinco días hábiles a partir de tal notificación: i) necesidades humanitarias, ii) combustible, electricidad y agua para usos estrictamente civiles, iii) reanudación de la producción y venta de hidrocarburos en Libia, iv) creación, puesta en funcionamiento o consolidación de instituciones de gobierno civil e infraestructura pública civil, o v) favorecimiento de la reanudación de las operaciones del sector bancario, incluidas las destinadas a apoyar o facilitar el comercio internacional con Libia; b) el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité que dichos fondos, otros activos financieros o recursos económicos no se han de poner a disposición de las personas contempladas en los apartados 1, 2 y 3 ni redundar en beneficio de estas; c) el Estado miembro de que se trate haya celebrado consultas previas con las autoridades libias acerca del uso de dichos fondos, otros activos financieros o recursos económicos, y d) el Estado miembro de que se trate haya puesto en conocimiento de las autoridades libias la notificación presentada de conformidad con el presente apartado, y dichas autoridades no hayan formulado en un plazo de cinco días hábiles objeción alguna a la liberación de tales fondos, otros activos financieros o recursos económicos.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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eli:dec:2023:726:oj#art-5

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