Art. 2
En vigor desde 31 mar 2023
Artículo 2
La Decisión 2010/788/PESC se modifica como sigue:
1)
En el artículo 5 se añade el apartado siguiente:
«10. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos, ni a la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
a)
las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;
b)
organizaciones internacionales;
c)
organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;
d)
organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);
e)
los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u
f)
otros entes pertinentes que determine el Comité de Sanciones, en lo que respecta las personas y entidades contempladas en el artículo 3, apartado 1, y el Consejo, en lo que respecta a las personas y entidades contempladas en el artículo 3, apartado 2.»
.
2)
En el artículo 5, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 10, por lo que respecta a las personas y entidades a que se refiere el anexo II también se podrán permitir exenciones para los fondos y recursos económicos que sean necesarios para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los productos alimenticios, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para las evacuaciones a partir de la RDC.»
.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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