Art. 4
Requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas de salamandras
En vigor desde 22 feb 2021
Artículo 4
Requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas de salamandras
La autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada a la Unión solo autorizará la entrada en la Unión de partidas de salamandras procedentes de terceros países y territorios, presentadas a efectos de los controles oficiales previstos en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 (11) del Parlamento Europeo y del Consejo, si el resultado de tales controles oficiales en el puesto de control fronterizo es favorable y las partidas cumplen los requisitos siguientes:
a)
proceder de un tercer país o territorio de origen que sea miembro de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE);
b)
estar compuestas de salamandras que no presenten signos clínicos de Bsal, en particular sin signos de lesiones ni úlceras cutáneas, en el momento de un examen clínico por parte del veterinario oficial a efectos de la expedición del certificado zoosanitario al que se hace referencia en la letra d); este examen clínico debe haberse llevado a cabo en las cuarenta y ocho horas previas a la carga para el envío de la partida a la Unión;
c)
pertenecer a una unidad epidemiológica que haya sido aislada de otras salamandras antes de la expedición del certificado zoosanitario al que se hace referencia en la letra d) y, como muy tarde, en el momento de efectuar el examen clínico a efectos de la expedición de dicho certificado zoosanitario, y no haya estado en contacto con otras salamandras desde ese momento;
d)
ir acompañadas de un certificado zoosanitario que se ajuste al modelo que figura en la parte B del anexo I.
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