Art. 6
Normas de cuarentena aplicables a las partidas de salamandras que hayan entrado en la Unión y en un establecimiento adecuado de destino
En vigor desde 22 feb 2021
Artículo 6
Normas de cuarentena aplicables a las partidas de salamandras que hayan entrado en la Unión y en un establecimiento adecuado de destino
Los Estados miembros garantizarán:
a)
que el operador mantiene la partida de salamandras en cuarentena en el establecimiento adecuado de destino hasta que el veterinario oficial autorice su salida de dicho establecimiento;
b)
que el veterinario oficial inspecciona las condiciones de cuarentena de cada partida de salamandras en el establecimiento adecuado de destino, examina los registros de mortalidad y procede a un examen clínico de las salamandras, en particular para detectar lesiones y úlceras cutáneas;
c)
que el veterinario oficial lleva a cabo los procedimientos de examen, muestreo, análisis y tratamiento relativos al hongo Bsal de conformidad con los procedimientos mencionados en los puntos 1 y 2 del anexo III;
d)
que el veterinario oficial libera la partida de salamandras del establecimiento adecuado de destino únicamente mediante una autorización por escrito:
i)
en el caso de las pruebas mencionadas en el punto 1, letra a) del anexo III, cuando hayan transcurrido al menos seis semanas desde el comienzo de la cuarentena y haya recibido los resultados negativos de las pruebas; o
ii)
en el caso del tratamiento al que se hace referencia en el punto 1, letra b), del anexo III, únicamente tras su finalización satisfactoria.
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