Art. 3

Requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos de partidas de salamandras entre Estados miembros

En vigor desde 22 feb 2021
Artículo 3 Requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos de partidas de salamandras entre Estados miembros Los Estados miembros prohibirán el envío de partidas de salamandras a otros Estados miembros, excepto si esas partidas cumplen las condiciones zoosanitarias que se indican a continuación: a) las salamandras deben proceder de una población en la que: i) no se hayan dado casos de mortalidad por causa indeterminada; ii) no se hayan dado casos de mortalidad provocada por Bsal; iii) no se hayan advertido signos clínicos de infección por Bsal, en particular lesiones o úlceras cutáneas; b) las salamandras no deben presentar signos clínicos o síntomas de infección por Bsal, en particular lesiones o úlceras cutáneas, en el momento del examen por el veterinario oficial; este examen debe llevarse a cabo en las cuarenta y ocho horas previas al envío de la partida al Estado miembro de destino; c) la partida debe estar constituida por salamandras que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes: i) haber sido sometidas a cuarentena en un establecimiento adecuado durante al menos las seis semanas inmediatamente anteriores a la fecha de expedición del certificado zoosanitario de conformidad con el modelo que figura en la parte A del anexo I; las muestras obtenidas con hisopo de la piel de las salamandras de la partida deben haber sido sometidas a pruebas de detección de Bsal con resultados negativos durante la quinta semana del período de cuarentena con la prueba diagnóstica adecuada, de conformidad con los tamaños de muestra establecidos en el punto 1, letra a), del anexo III; o ii) haber sido tratadas contra Bsal de forma satisfactoria para la autoridad competente, de conformidad con el punto 1, letra b), del anexo III; o iii) proceder de un establecimiento de confinamiento con destino a otro establecimiento de confinamiento; o iv) haber entrado en la Unión desde un tercer país, haber sido sometidas a cuarentena en un establecimiento adecuado de destino de conformidad con el artículo 6 y haberse mantenido aisladas de otras salamandras entre el final del período de cuarentena y la expedición del certificado zoosanitario mencionado en la letra d); d) las partidas deben ir acompañadas de un certificado zoosanitario que se ajuste al modelo que figura en la parte A del anexo I.
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