Art. 8

En vigor desde 29 dic 2020
Artículo 8 1.   Todo Estado miembro que tenga la intención de negociar un acuerdo bilateral contemplado en el artículo 6, apartados 1 y 3, o un acuerdo bilateral contemplado en el artículo 7 deberá mantener a la Comisión informada de las negociaciones con el Reino Unido en relación con tales acuerdos y, en su caso, deberá invitar a la Comisión a que participe en las negociaciones en calidad de observadora. 2.   Una vez concluidas las negociaciones, el Estado miembro de que se trate remitirá el proyecto de acuerdo resultante a la Comisión. La Comisión informará al respecto sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo. 3.   En un plazo de tres meses a partir de la recepción del proyecto de acuerdo, la Comisión tomará una decisión para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, o apartado 3, párrafo primero, o en el artículo 7, párrafo primero. El Estado miembro de que se trate podrá firmar y celebrar el acuerdo en cuestión si la Comisión decide que se cumplen dichas condiciones. 4.   El Estado miembro de que se trate facilitará a la Comisión una copia del acuerdo en el plazo de un mes a partir de su entrada en vigor o, en caso de que el acuerdo se vaya a aplicar de forma provisional, en el plazo de un mes a partir del inicio de su aplicación provisional.
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