Art. 7

En vigor desde 29 dic 2020
Artículo 7 Los Estados miembros podrán negociar, firmar y celebrar acuerdos bilaterales con el Reino Unido, de conformidad con el artículo 41 del Protocolo sobre cooperación administrativa y lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, y sobre asistencia mutua en materia de recaudación de deudas por determinados impuestos y derechos, o en el ámbito de la coordinación de los sistemas de seguridad social en materias a las que no se aplique el Protocolo sobre coordinación de los sistemas de seguridad social, con arreglo a las condiciones siguientes: a) el acuerdo previsto deberá ser compatible con el funcionamiento del Acuerdo de Comercio y Cooperación y del mercado interior, y no menoscabar dicho funcionamiento; b) el acuerdo previsto deberá ser compatible con el Derecho de la Unión y no hacer peligrar la consecución de ningún objetivo de la acción exterior de la Unión en el ámbito de que se trate o ser de cualquier otro modo perjudicial para los intereses de la Unión; c) el acuerdo previsto deberá cumplir el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad consagrado en el TFUE. Será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 8 de la presente Decisión.
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