Art. 6
En vigor desde 29 dic 2020
Artículo 6
1. Los Estados miembros podrán negociar, firmar y celebrar los acuerdos a que se refiere el artículo AIRTRN.3 [Derechos de tráfico], apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, con arreglo a las condiciones siguientes:
a)
dichos acuerdos únicamente podrán celebrarse para la finalidad y en las condiciones establecidas en el artículo AIRTRN.3 [Derechos de tráfico], apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y no regularán ninguna otra cuestión, independientemente de que dicha cuestión entre o no en el ámbito de aplicación de la segunda parte, epígrafe segundo, título I [Transporte aéreo], del Acuerdo de Comercio y Cooperación;
b)
dichos acuerdos no harán ninguna discriminación entre las compañías aéreas de la Unión.
Será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 8 de la presente Decisión.
2. Los Estados miembros podrán conceder las autorizaciones a que se refiere el artículo AIRTRN.3 [Derechos de tráfico], apartado 9, del Acuerdo de Comercio y Cooperación con arreglo a las condiciones que este dispone y de conformidad con las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión y del Derecho nacional. Cuando concedan dichas autorizaciones, los Estados miembros no harán ninguna discriminación entre las compañías aéreas de la Unión.
3. Los Estados miembros podrán negociar, firmar y celebrar los acuerdos a que se refiere el artículo AIRTRN.3 [Derechos de tráfico], apartado 9, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, con arreglo a las condiciones siguientes:
a)
dichos acuerdos únicamente podrán celebrarse para la finalidad y en las condiciones establecidas en el artículo AIRTRN.3 [Derechos de tráfico], apartado 9, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y no regularán ninguna otra cuestión, independientemente de que dicha cuestión entre o no en el ámbito de aplicación de la segunda parte, epígrafe segundo, título I [Transporte aéreo], del Acuerdo de Comercio y Cooperación;
b)
dichos acuerdos no harán ninguna discriminación entre las compañías aéreas de la Unión.
Será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 8 de la presente Decisión.
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