Art. 12
En vigor desde 29 dic 2020
Artículo 12
1. A reserva de reciprocidad, los Acuerdos se aplicarán de forma provisional a partir del 1 de enero de 2021, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.
2. La Unión notificará al Reino Unido que se han cumplido los requisitos internos y terminado los procedimientos internos de la Unión necesarios para la aplicación provisional, a condición de que el Reino Unido haya notificado a la Unión, antes de la fecha indicada en el apartado 1, que se han cumplido los requisitos internos y terminado los procedimientos internos del Reino Unido necesarios para la aplicación provisional.
3. Las versiones de los Acuerdos en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca serán objeto de una revisión jurídico-lingüística final.
Las versiones lingüísticas resultantes de la revisión jurídico-lingüística a que se refiere el párrafo primero se declararán auténticas y definitivas mediante canje de notas diplomáticas con el Reino Unido.
Los textos auténticos y definitivos a que se refiere el párrafo segundo sustituirán ab initio las versiones firmadas de los Acuerdos.
4. El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación a que se refiere el apartado 2 y remitirá la nota diplomática a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo.
Historial de versiones
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