Art. 5
Digitalización
En vigor desde 6 jul 2020
Artículo 5
Digitalización
1. La información en medios analógicos creados o recibidos por la Comisión se digitalizará sistemáticamente. Las versiones electrónicas resultantes, cuando se capturen en un repositorio electrónico oficial, sustituirán a los documentos analógicos originales correspondientes, a menos que una disposición de la legislación de la Unión o del Estado miembro o tercer país de que se trate requieran una firma manuscrita.
2. Las modalidades de aplicación adoptadas de conformidad con el artículo 22 establecerán los detalles técnicos y procedimentales de la digitalización, las excepciones aplicables y la eliminación de documentos analógicos tras su digitalización.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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