Art. 5

Digitalización

En vigor desde 6 jul 2020
Artículo 5 Digitalización 1.   La información en medios analógicos creados o recibidos por la Comisión se digitalizará sistemáticamente. Las versiones electrónicas resultantes, cuando se capturen en un repositorio electrónico oficial, sustituirán a los documentos analógicos originales correspondientes, a menos que una disposición de la legislación de la Unión o del Estado miembro o tercer país de que se trate requieran una firma manuscrita. 2.   Las modalidades de aplicación adoptadas de conformidad con el artículo 22 establecerán los detalles técnicos y procedimentales de la digitalización, las excepciones aplicables y la eliminación de documentos analógicos tras su digitalización.
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