Art. 7

Incorporación al registro

En vigor desde 6 jul 2020
Artículo 7 Incorporación al registro 1.   Los documentos se incorporarán al registro si contienen información importante que no sea efímera o si pueden implicar acciones o seguimiento por parte de la Comisión o de uno de sus servicios. 2.   Los registros se establecerán de forma que generen identificadores únicos para los documentos que se incorporen. Cada documento estará conectado a uno o varios repositorios electrónicos. Podrán hacerse excepciones por motivos de seguridad.
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