Art. 3
Requisitos de acreditación
En vigor desde 27 abr 2020
Artículo 3
Requisitos de acreditación
1. El fabricante acreditado cumplirá todos los requisitos de acreditación siguientes:
a)
los requisito de acreditación relativos a la seguridad, la calidad, el medio ambiente, la salud y la seguridad, ya sea establecidos en la presente decisión, o en cualquier otro instrumento jurídico conexo, que el BCE exija a los fabricantes que cumplan con el fin de llevar a cabo una actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o una actividad relacionada con elementos del euro;
b)
los requisitos éticos establecidos en el artículo 4;
c)
los requisitos de ubicación siguientes:
i)
si el fabricante no es una imprenta, que su lugar de fabricación esté ubicado en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), o
ii)
si el fabricante es una imprenta, que su lugar de fabricación esté ubicado en un Estado miembro de la Unión Europea;
d)
disponer de una certificación en la que se certifique que, en el lugar de fabricación pertinente para la actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o la actividad relacionada con elementos del euro pertinente, sus sistemas de gestión cumplen los requisitos de todas las normas siguientes:
i)
norma ISO 9001,
ii)
norma ISO 14001,
iii)
o bien la norma ISO 45001, o bien la norma OHSAS 18001 (sistema de gestión de la salud y la seguridad en el trabajo), hasta el 11 de marzo de 2021, y, a partir de entonces, solo la norma ISO 45001.
2. Los fabricantes podrán adoptar y aplicar requisitos más estrictos con respecto a los requisitos del apartado 1, letras a) y b).
3. Cuando un fabricante cumpla los requisitos de localización establecidos en el apartado 1, letra c), pero su actividad esté controlada por una entidad jurídica establecida fuera de un Estado miembro de la Unión o de la AELC, al considerar rechazar la solicitud de acreditación con arreglo al artículo 6 o conceder el consentimiento previo por escrito del BCE conforme al artículo 9, apartado 7, letra b), para proteger la integridad de los billetes en euros, el BCE deberá tener debidamente en cuenta todo lo siguiente:
a)
decisión o reglamento del Consejo de la Unión Europea sobre las sanciones económicas en el ámbito de la política exterior y de seguridad común que ya sea aplicable o que el Consejo se proponga adoptar;
b)
una obligación de los Estados miembros, así como cualquier disposición, medida u obligación derivada de dicha obligación, que estén previstas en actos jurídicos de la Unión directamente aplicables a efectos de la aplicación de sanciones económicas en el ámbito de la política exterior y de seguridad común;
c)
un acuerdo internacional, así como cualesquiera disposiciones, medidas u obligaciones posteriores o derivadas de aquel, que hayan sido aprobados por los órganos legislativos de la Unión o por todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.
4. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el BCE podrá conceder una exención respecto de los requisitos establecidos en el apartado 1, letra c).
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