Art. 5

Utilización nacional de las capacidades rescEU

En vigor desde 31 jul 2019
Artículo 5 Utilización nacional de las capacidades rescEU 1.   Los Estados miembros que utilicen las capacidades rescEU para fines nacionales deberán garantizar: a) la disponibilidad y la preparación para las operaciones en el marco del Mecanismo de la Unión dentro del plazo previsto en los requisitos de calidad pertinentes, salvo acuerdo en contrario con la Comisión; b) la igualdad de trato de las capacidades rescEU y de otras capacidades nacionales en relación con el mantenimiento, el almacenamiento, el aseguramiento, la dotación de personal y otras actividades de gestión y mantenimiento pertinentes; c) la reparación rápida en caso de daño. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a través del Centro de Coordinación, la utilización nacional de las capacidades rescEU y presentarán un informe tras su uso. 3.   Cuando la utilización nacional de las capacidades rescEU repercuta en la disponibilidad prevista en el apartado 1, letra a), del presente artículo, los Estados miembros deberán obtener el consentimiento de la Comisión, a través del Centro de Coordinación, antes del despliegue. Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad en el menor tiempo posible cuando las capacidades rescEU en cuestión sean necesarias para operaciones de respuesta en el marco del Mecanismo de la Unión.
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