Art. 5
En vigor desde 14 may 2019
Artículo 5
A condición de que el número de nuevas estaciones terrenas y su ubicación se determinen de manera que no supongan limitaciones desproporcionadas para los sistemas contemplados en el artículo 1, en función de la demanda de mercado, los Estados miembros velarán por que el despliegue continuado de estaciones terrenas sea posible para:
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el servicio de exploración de la Tierra por satélite (espacio-Tierra) o en el servicio de investigación espacial (espacio-Tierra) en la banda de frecuencias 25,5-27,0 GHz,
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el servicio fijo vía satélite (Tierra-espacio) en la banda de frecuencias 24,65-25,25 GHz.
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