Art. 2
En vigor desde 14 may 2019
Artículo 2
A más tardar el 30 de marzo de 2020, los Estados miembros designarán y pondrán a disposición, de manera no exclusiva, de los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha la banda de frecuencias 24,25-27,5 GHz, de conformidad con las condiciones técnicas fundamentales establecidas en el anexo.
En función del régimen de autorización aplicado en esta banda, los Estados miembros analizarán si es necesario imponer condiciones técnicas suplementarias para garantizar la adecuada coexistencia de los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica con otros servicios en la banda.
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