Art. 4
En vigor desde 14 may 2019
Artículo 4
Los Estados miembros pueden permitir el funcionamiento continuado de enlaces fijos en la banda de frecuencias 24,25-27,5 GHz, siempre y cuando los sistemas terrestres contemplados en el artículo 1 puedan coexistir con tales enlaces fijos mediante la gestión del uso compartido del espectro.
Los Estados miembros harán un seguimiento periódico de la necesidad de continuar el funcionamiento de los enlaces fijos a que hace referencia el párrafo primero del presente artículo.
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