Art. 3

En vigor desde 14 may 2019
Artículo 3 Los Estados miembros garantizarán que, de acuerdo con las condiciones técnicas pertinentes del anexo, los sistemas terrestres contemplados en el artículo 1 protejan adecuadamente: a) los sistemas en bandas adyacentes, especialmente del servicio de exploración de la Tierra por satélite (pasivo) y del servicio de radioastronomía en la banda de frecuencias 23,6-24,0 GHz; b) las estaciones terrenas del servicio de exploración de la Tierra por satélite y del servicio de investigación espacial de las comunicaciones espacio-Tierra que funcionan en la banda de frecuencias 25,5-27,0 GHz; c) los sistemas de satélites para comunicaciones Tierra-espacio del servicio fijo por satélite que funcionan en la banda de frecuencias 24,65-25,25 GHz; d) los sistemas de satélites para comunicaciones entre satélites que funcionan en las bandas de frecuencias 24,45-24,75 GHz y 25,25-27,5 GHz.
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eli:dec_impl:2019:784:oj#art-3

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