Art. 5
Certificado específico relativo al establecimiento adecuado de destino
En vigor desde 28 feb 2018
Artículo 5
Certificado específico relativo al establecimiento adecuado de destino
Los Estados miembros velarán por que los puestos de inspección fronterizos no acepten la entrada en la Unión de partidas de salamandras, a menos que los importadores o sus agentes presenten una declaración por escrito, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro del puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión, firmada por la persona física o jurídica responsable del establecimiento adecuado de destino, en la cual se indique:
a)
el nombre y la dirección del establecimiento adecuado de destino;
b)
que el establecimiento adecuado de destino cumple las condiciones mínimas establecidas en el anexo II;
c)
que la partida de salamandras se someterá a cuarentena.
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