Art. 6
Normas de cuarentena para las partidas de salamandras que se introducen en la Unión
En vigor desde 28 feb 2018
Artículo 6
Normas de cuarentena para las partidas de salamandras que se introducen en la Unión
Los Estados miembros garantizarán lo siguiente:
1)
el veterinario oficial o autorizado responsable del establecimiento adecuado de destino registra la llegada de la partida de salamandras, introducidas en la Unión procedentes de un tercer país, en la casilla 45 de la parte 3 de la versión electrónica del documento veterinario común de entrada;
2)
el veterinario oficial o autorizado garantiza que el operador mantiene la partida de salamandras en cuarentena, como unidad epidemiológica, en el establecimiento adecuado de destino;
3)
el veterinario oficial o autorizado inspecciona las condiciones de cuarentena de cada partida de salamandras, examina los registros de mortalidad y procede a un examen clínico de las salamandras en el establecimiento adecuado de destino, en particular para detectar lesiones y úlceras cutáneas;
4)
cuando una partida consta de 62 o más salamandras, el veterinario oficial o autorizado procede a la exploración, el muestreo, el análisis y el tratamiento de B. salamandrivorans según los procedimientos expuestos en los puntos 1 y 2 del anexo III, tras la llegada de la partida de salamandras al establecimiento adecuado de destino;
5)
cuando la partida consta de menos de 62 salamandras, el veterinario oficial o autorizado vela por que reciba tratamiento contra B. salamandrivorans de forma satisfactoria para la autoridad competente, de acuerdo con el punto 3 del anexo III;
6)
el veterinario oficial o autorizado libera la partida de salamandras del establecimiento adecuado de destino mediante una autorización por escrito:
a)
en el caso de las pruebas mencionadas en el punto 1, letra a) del anexo III, en la fecha más tardía de las siguientes: transcurridas al menos seis semanas desde el comienzo de la cuarentena o después de haber recibido los resultados negativos de las pruebas, o
b)
en el caso del tratamiento al que se hace referencia en el punto 1, letra b), del anexo III, únicamente tras su conclusión satisfactoria.
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