Art. 4

Condiciones zoosanitarias para la introducción en la Unión de partidas de salamandras

En vigor desde 28 feb 2018
Artículo 4 Condiciones zoosanitarias para la introducción en la Unión de partidas de salamandras Los Estados miembros prohibirán la introducción en la Unión de partidas de salamandras desde un tercer país, excepto si esas partidas cumplen las condiciones que se indican a continuación: a) proceden de los terceros países enumerados en alguno de los siguientes actos: i) el anexo I de la Decisión 2004/211/CE, ii) la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, iii) el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008, iv) la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009, v) la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010, o vi) el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010; b) van acompañadas de un certificado zoosanitario que se ajusta al modelo que figura en la parte B del anexo I; c) las salamandras no han de presentar signos clínicos de B. salamandrivorans, en particular lesiones ni úlceras cutáneas, en el momento del examen por el veterinario oficial; este examen tiene que haberse llevado a cabo en las 24 horas previas al envío de la partida a la Unión; d) antes de expedir el certificado zoosanitario al que se hace referencia en la letra b), la unidad epidemiológica que constituyen las salamandras de la partida se habrá aislado de otras salamandras, como muy tarde en el momento de efectuar el examen a efectos de la expedición del certificado zoosanitario, momento desde el cual no habrá estado en contacto con otras salamandras.
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