Art. 3

Condiciones zoosanitarias para los intercambios comerciales de salamandras en la Unión

En vigor desde 28 feb 2018
Artículo 3 Condiciones zoosanitarias para los intercambios comerciales de salamandras en la Unión 1.   Los Estados miembros prohibirán el envío de partidas de salamandras a otro Estado miembro, excepto si esas partidas cumplen las condiciones zoosanitarias que se indican a continuación: a) van acompañadas de un certificado zoosanitario que se ajusta al modelo que figura en la parte A del anexo I; b) las salamandras no presentan signos clínicos de B. salamandrivorans, en particular lesiones ni úlceras cutáneas, en el momento del examen por el veterinario oficial; este examen tiene que llevarse a cabo en las 24 horas previas al envío de la partida al Estado miembro de destino; c) las salamandras proceden de una población en la que no se ha producido mortalidad por B. salamandrivorans y en la que el operador no ha observado signos clínicos de la enfermedad, en particular lesiones y úlceras cutáneas; d) la partida consta de: i) al menos 62 salamandras que constituyen una unidad epidemiológica y han sido sometidas a cuarentena en un establecimiento adecuado que cumple los requisitos mínimos establecidos en el anexo II, durante al menos las seis semanas precedentes a la fecha de expedición del certificado zoosanitario establecido en la parte A del anexo I, y las muestras obtenidas con hisopo de la piel de las salamandras de la partida deben haber dado negativo en las pruebas diagnósticas apropiadas a B. salamandrivorans en la quinta semana de cuarentena, de conformidad con los tamaños de muestra indicados en el punto 1, letra a), del anexo III, o ii) salamandras que han sido tratadas de forma satisfactoria para la autoridad competente contra B. salamandrivorans de conformidad con el punto 1, letra b), del anexo III. 2.   Cuando las partidas de salamandras hayan sido introducidas en la Unión procedentes de un tercer país y ya hayan sido sometidas a cuarentena en un establecimiento adecuado de destino, de acuerdo con el artículo 6, los Estados miembros solo autorizarán su expedición a otro Estado miembro si esas partidas cumplen las condiciones siguientes: a) las condiciones zoosanitarias establecidas en el apartado 1, letras a), b) y c); b) las salamandras han estado en cuarentena en un establecimiento adecuado que cumple las condiciones mínimas establecidas en el anexo II, entre el final de la cuarentena tras su introducción en la Unión y la expedición del certificado sanitario establecido en la parte A del anexo I.
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