Art. 7
Medidas que deben tomarse si se confirma un caso de B. salamandrivorans en un establecimiento adecuado de destino
En vigor desde 28 feb 2018
Artículo 7
Medidas que deben tomarse si se confirma un caso de B. salamandrivorans en un establecimiento adecuado de destino
1. Los Estados miembros velarán por que, si durante la cuarentena se confirma la infección de al menos una salamandra de una unidad epidemiológica por B. salamandrivorans, el establecimiento adecuado de destino tome las siguientes medidas:
a)
todas las salamandras de la misma unidad epidemiológica:
i)
sean tratadas de forma satisfactoria para la autoridad competente contra B. salamandrivorans de conformidad con el punto 3 del anexo III, o
ii)
sean sacrificadas y eliminadas como subproductos animales, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009;
b)
después de tomadas las medidas mencionadas en la letra a), la zona del establecimiento adecuado de destino en la que había estado la unidad epidemiológica se limpie y desinfecte de forma satisfactoria para la autoridad competente.
2. La autoridad competente podrá pedir que se sometan a pruebas las salamandras tratadas para verificar la eficacia del tratamiento al que se hace referencia en el punto 1, letra a), inciso i), y podrá exigir, en su caso, repetir el tratamiento para evitar la propagación de B. salamandrivorans.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2018:320:oj#art-7